Introducción

El concurso preventivo se encuentra demarcado por momentos y etapas previstos para que el concursado tenga la posibilidad de arribar a un acuerdo con sus acreedores, entre las cuales se encuentra el periodo de exclusividad. El periodo de exclusividad, de acuerdo con el art. 43 de la LCQ tiene como objetivo que el deudor formule propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad y obtener las mayorías necesarias para su aprobación por parte del juez.

Sin embargo, en el año 2002 y luego del conflicto social que la argentina atravesó, la ley N° 25.589 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico un interesante instituto jurídico denominado “salvataje” o “cramdown” (del inglés). Según la Real Academia Española el término salvataje proviene del sustantivo salvamento, entendido también por la acción de salvar. La definición que nos brinda la RAE, gráfica la radicalidad del instituto.

En síntesis, es un procedimiento que tiene lugar cuando la concursada no logró un acuerdo con sus acreedores durante el periodo de exclusividad y que fundamentalmente consiste en brindar a otros acreedores de la concursada y terceros interesados, la posibilidad de la presentación de propuestas, es decir que de algún modo se invierte quién formula propuestas de acuerdo preventivo debido a que ya no es el deudor quién se ocupa, aunque puede hacerlo también. La situación es extrema, y es un paso procedimental previo a la declaración de quiebra de la empresa. Sin embargo, el art. 48 de la LCQ establece una serie de requisitos, tales cuales quiénes son los sujetos de derecho legitimados, entre otros, que a continuación desarrollaremos y analizaremos.

Regulación concursal actual ¿Cuáles son los requisitos y etapas para ingresar en el salvataje de empresa?

El “salvataje” será posible sólo para un abanico de empresas, debiendo encontrarse con una personalidad jurídica, lo que descarta la posibilidad del salvataje de empresas cuya personalidad jurídica coincide con la de una persona humana. Por lo cual, sólo cuatro tipo de personas jurídicas tienen la posibilidad de ser “salvadas” o “salvarse”:

  1. La sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.).
  2. La sociedad por acciones. 
  3. La cooperativa.
  4. La sociedad en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte.

Ahora bien, el art. 48 de la LCQ prevé el salvataje de empresas en forma muy precisa y rigurosa, estableciendo en tan sólo ocho incisos las etapas, formalidades y efectos jurídicos de las distintas posibilidades. 

Podemos encontrar cinco etapas secuenciales, muy diferenciadas unas de otra:

  • Apertura de un registro:

Finalizado el periodo de exclusividad sin que la concursada logre un acuerdo, el juez deberá dentro de los dos (2) días disponer la apertura de un registro en el instrumento público por excelencia: en el expediente; para que durante los cinco (5) días siguientes, los acreedores interesados y terceros interesados en obtener la empresa y afrontar el riesgo se inscriban. Entonces, aquellos interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, les permitirá luego formular propuestas de acuerdo preventivo.

¿Cuál es la consecuencia jurídica en el caso de no inscribirse durante los cinco (5) días? De acuerdo el art. 48 inc. 2), el juez, sin más, declarará la quiebra. Es una solución drástica, propia de la radicalidad del instituto que estamos analizando. Sin embargo, si en el registro finalmente  se inscribiera algún interesado en el plazo de cinco (5) días, el proceso deberá avanzar hacia la siguiente etapa, y el juez designará el evaluador a que refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes.

  • Valuación de las de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada. Procedimiento. ¿Quién determina el valor?:
  • Del evaluador

En esta etapa, el juez deberá designar un “evaluador” para que determine el valor de los activos y de los pasivos de la concursada, quién deberá presentar la valuación en el expediente dentro de los treinta (30) días de haber asumido el cargo. Véase, que este es el plazo más extenso que se prevé durante el salvataje. 

Sin embargo, nada dice la ley sobre qué ocurre si transcurridos los treinta (30 días) el “evaluador” no presenta la valuación. En ese caso, habrá que estarse a la naturaleza jurídica del “evaluador”, que debe entenderse conforme a la definición y alcance general del término, como un profesional o idóneo especializado en determinar el valor económico o monetario de un bien, propiedad o activo; su principal función es realizar una evaluación imparcial y objetiva para determinar el valor justo de un objeto, activo o propiedad en el mercado. Y por aplicación de dicha definición nos encontramos ante un “perito”, siendo que con posterioridad la ley misma circunscribe y eleva aún más las competencias y cualidades requeridas

Por lo cual, la solución se encuentra en el ordenamiento procesal local y el criterio del juez, tales como el pedido de explicaciones de los motivos de no presentación, razones de su demora, remoción del perito y designación de otro, sanciones económicas, exclusión de la lista de peritos. Pero, cabe preguntarse, ¿El juez puede intimar al perito y otorgarle un nuevo plazo? Es decir, ¿El juez de oficio puede prorrogar el plazo? ¿Es un plazo fatal? Es este otro aspecto omitido por la ley que en los últimos años ha permitido que los operadores jurídicos insistan en la flexibilización del instituto que de por sí, es drástico. Si bien la LCQ no prevé esta posibilidad, si lo permiten, el principio de la conservación de la empresa, el carácter de auxiliar de justicia que conlleva la naturaleza del cargo de perito, así como también la oficiosidad propia del concurso a cargo del juez. De lo contrario, si no se permitiera una prórroga, quizás estemos en una quiebra por mora del juez, por estar a su cargo la dirección del concurso; y si consideramos el plazo como fatal, su interpretación iría en contra del espíritu de salvación propia de la etapa, y en contra de la tendencia a la mayor utilización del instituto.

Conforme a lo indicado ut supra se debe analizar que el “evaluador” no resulta ser un simple perito especializado, sino que la LCQ establece que el mismo debe revestir una serie de requerimientos, competencias y características adicionales que dicha ley define en su artículo 48, inciso  3) que remite a lo normado por el art. 262, el cual prescribe “La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.”. Cautelosamente, la LCQ dispuso que sólo organismos altamente calificados podrán evaluar, siendo exclusivamente bancos de inversión, entidades financieras debidamente autorizadas por el B.C.R.A. o estudios de auditoría que acrediten antigüedad mínima de 10 años. Los mismos, a su vez, deberán inscribirse en una lista de evaluadores en la Cámara de Apelaciones, de la cual, establece el art. 262, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez. Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares condiciones a las establecidas en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.

Si el “evaluador” es designado y da cumplimiento a su función, presentando efectivamente una evaluación, se notifica la misma y se abre un plazo o periodo de cinco (5) días, para realizar impugnaciones, u observaciones.

  • Determinación del valor

¿Qué elementos contendrá la evaluación? Según el art. 48 inc. 3) la valuación establecerá el valor de mercado real, y deberá ponderar:

  1. a) El informe general del síndico previsto en el artículo 39, pero sólo la composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro (incluyendo intangibles); y, la composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.

Es importante resaltar, que si bien es un elemento de valuación, el contenido del informe en estos dos aspectos, no es vinculante.

  1. b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;
  2. c) Incidencia de los pasivos postconcursales.

La enumeración es de carácter enunciativa, en tanto el inciso dice “La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderará …:”.

Finalmente, ¿Quién determina el valor? La regulación legal establece que será el Juez quien, teniendo en cuenta la valuación y las observaciones efectuadas, y según el art. 48 inc.3) in fine dispone que el Juez, además, deberá contemplar un pasivo adicional estimado para gastos del concurso, cuyo percentil la ley establece es el 4% del activo.  Cabe destacar que las observaciones no se sustanciarán. Por último, la valuación resuelta por el juez es inapelable.

Seguidamente, aquellos interesados inscriptos deberán presentar en el expediente propuestas de acuerdo preventivo a los acreedores.

  • Presentación de propuestas de acuerdo preventivo:

Una vez valorada la empresa, aquellos interesados inscriptos reasumen su protagonismo, y si mantienen su interés, deberán presentar en el expediente propuestas de acuerdo preventivo a los acreedores, pudiendo utilizar la categorización de acreedores realizada por la concursada durante el periodo de exclusividad o efectuar una nueva.

¿Cuál es el plazo? A partir de la fijación del valor de las cuotas o acciones por parte del juez, los interesados tendrán un plazo máximo de veinte (20) días para obtener las conformidades necesarias de los acreedores para lograr el acuerdo preventivo.

Así, el acreedor o tercero interesado inscripto, es decir “habilitado”, pero también el deudor, deberán conseguir en este breve plazo las conformidades necesarias, pudiendo los acreedores dar conformidad a una o más propuestas.

  • Audiencia informativa:

La audiencia informativa es la última oportunidad que tienen los interesados para presentar las propuestas a los acreedores. Se llevará a cabo cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para presentar las conformidades. 

  • Comunicación del acuerdo:

Si alguno de los habilitados, obtuviera las conformidades suficientes para el acuerdo, deberá comunicarlo en el expediente antes del vencimiento del plazo legal de veinte (20) días.

Dando vistas de una compleja técnica regulatoria, el legislador optó por atribuir diferentes sistemas reglamentarios, dependientes de la naturaleza jurídica que revistiera quien obtiene las conformidades y aún más, de si las mismas tienen un valor positivo o negativo en el caso de algunos de los habilitados. En síntesis, el art. 48 en su inc. 7) dispone:

  •  Acuerdo obtenido por la concursada

Si la primera en obtener las conformidades, y comunicarlo en el expediente, fuera la concursada, se aplicarán las reglas para el acuerdo preventivo en el periodo de exclusividad.

  •  Acuerdo obtenido por un acreedor o tercero: valor positivo o negativo

Si el primero en obtener las conformidades, y comunicarlo en el expediente, fuera un acreedor o un tercero interesado, las reglas a aplicar dependerá del valor positivo o negativo que el juez hubiese fijado a las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada.

  • Valor negativo

Si el valor de las acciones o cuotas fuera negativo es decir el juez determina la “inexistencia de valor” de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales, sin tener que pagarle nada a la concursada.

  • Valor positivo

Si el valor de las acciones representativas del capital social o cuotas fuera positivo, el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime —previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.

Lo interesante, es que sobre el “valor presidente”, la LCQ nos brinda parámetros a tener en cuenta en su fórmula matemática: la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. 

Finalmente, la estimación judicial resultante, también es irrecurrible. El tercero puede:

  1. Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social;
  2. Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. 

Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo, cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.

En resumen, el interesado deberá pagar el valor de ellas a la concursada. Si el interesado no paga a los socios el valor de las acciones o cuotas fijado por el juez, se declarará la quiebra del proceso.

Novedades a partir del caso "Oil Combustibles"

El 11 de abril de 2018, el Juez Dr. Cosentino resolvió, sin antecedente, la declaración de la apertura del periodo de salvataje “anticipado” de la empresa Oil Combustibles S.A. cuyo concurso fue por demás mediático, pero con particularidades jurídicas interesantes de abordar, en tanto implica un cambio de paradigma sobre la interpretación jurídica en torno al salvataje y su aplicabilidad, y especialmente teniendo en cuenta fue una novedad jurisprudencial previa a la pandemia generada por el SARS-CoV-2. Con esto quiero decir, adelantando mi conclusión, la necesidad de quitar rigidez para la aplicación del salvataje en la argentina, cuyos cambios jurisprudenciales propinarán, en un corto o mediano plazo, la revisión legislativa del cramdown.

El fallo (confirmado luego por la Cámara de Apelaciones), desde mi punto de vista, gira en torno a dos novedades que a continuación desarrollaré: a) Requisitos no “rígidos” adicionales y específicos de la empresa; b).Renuncia anticipada al periodo de exclusividad.

  • Requisitos “no rígidos” adicionales y específicos

Entre otras novedades, es el plazo superior al previsto por la ley y requisitos adicionales y específicos, atendiendo a la actividad hidrocarburífera del sujeto concursal, cuya nota característica es la complejidad y sofisticación.

El juez no dejó librada a la generalidad de los requisitos contemplados por el art. 48 de la LCQ, sino que fue más allá y razonablemente adiciona requisitos para aquellos interesados en adquirir las participaciones societarios de Oil Combustibles S.A., que quizás podría interpretarse como limitativas del derecho al acceso al salvataje empresario, aunque por mi parte entiendo que, en este caso en particular, no sólo era posible sino necesario, aunque no exista una previsión expresa en razón de la interpretación y aplicación de principios extra-concursales, como el derecho a un ambiente sano, prevención del daño, pero también concursales, como la instructoriedad y oficiosidad del magistrado concursal, fundamentos bases de la resolución, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación seguida a partir del caso “Colalillo” (Fallos 238:550) según la cual, indica el magistrado: “…el proceso no debe conducirse en términos estrictamente formales, de modo que no es admisible que bajo pretexto de que la ley concursal no imponga mayores recaudos que los establecidos expresamente en el art. 48, el juez no pueda establecer otros que razonablemente consulten los intereses de todos los involucrados directa o indirectamente por este particular procedimiento”.

En concreto, impuso:

  1. Requisitos aplicables previstos por la Resolución 419/98 de la Secretaría de Energía de la Nación según Resolución 1283/2006;
  2. Hallarse constituidos como sociedad anónima en los términos de la ley 19.550 (adjuntando la documentación acreditante)
  3. Demostrar capacidad técnica adecuada mediante la presentación de antecedentes suficientes sobre actividades realizadas por la empresa y/o sus integrantes que permitan comprobar fehacientemente capacidad e idoneidad para la comercialización y producción de combustibles y derivados. Sobre el particular, el interesado especialmente debía acreditar solvencia financiera suficiente para cancelar la deuda verificada en la causa de naturaleza preconcursal y la devengada luego de la presentación en concurso, ante las exigencias que la AFIP había dejado plasmadas en autos a los fines del oportuno otorgamiento de la conformidad respectiva (salvo que el interesado adjunte acreditación fehaciente de que el organismo recaudador accederá a facilidades de pago diferenciadas)
  4. Demostrar solvencia financiera, acreditando capital de trabajo suficiente para el desarrollo de la actividad, de modo de asegurar el normal desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones previsionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los organismos de recaudación.
  5. Presentar nómina de accionistas y en su caso de los controlantes de la sociedad.
  6. Que la sociedad acompañe los últimos tres balances certificados de acuerdo a las prácticas contables vigentes.
  7. Adjuntará certificación contable sobre liquidez o acceso inmediato a liquidez suficiente para la puesta en marcha del plan tanto como el pago de las obligaciones pendientes.
  8. Depósito de la suma de $ 50.000 en los términos del art. 48 inc. 1° ley 24.522.
  9. Plan de negocios, que debía detallar:
  1. Equipos técnicos propios discriminados por áreas (refinería, almacenaje, puerto, distribución, logística, área comercial);
  2. Capacidad técnica en cada área debidamente acreditada;
  3. Plan de negocios con los recursos humanos que ocuparía, los fondos que aplicaría y un cronograma de actividades; y
  4. El flujo de fondos proyectado para cancelar la deuda pre y post concursal y atender el futuro del negocio.
  5. Indicar cuántos empleados piensa mantener del plantel actual de Oil, qué costo implica y de qué forma va a atenderlo.

El juez hizo especial énfasis en que Oil Combustibles S.A. tiene una refinería con instalaciones industriales complementarias, algunas de ellas inactivas; que el interesado debía poner nuevamente en funcionamiento, plantas que a su vez requería poseer capacidad técnica con un equipo de profesionales adecuado y un proyecto técnico y financiero preciso al efecto; que también posee una terminal portuaria con importantes instalaciones de almacenaje y de remediación ambiental; que requiere ejecutar operaciones complejas y delicadas de carga y descarga de buques, en donde no es admisible la imprecisión ni la inexperiencia; como así también la importancia de la red de distribución, que implica atender a variados aspectos de logística, comerciales, ambientales, transporte y otros.

Además, el Juez tuvo en cuenta que Oil Combustible S.A. desplegaba una actividad sofisticada, por ello si bien la LCQ en su art. 48 bis regula con mayor detalle a la Cooperativa de Trabajo como habilitado a la inscripción en el registro, el Juez resolvió adicionar un requisito más: el cumplimiento de la Resolución N°. 419/98 de la Secretaría de Energía de la Nación, según la cual el tipo societario que puede operar actividades hidrocarburíferas son sociedades por acciones. Por ello, en una interpretación armónica con la LCQ, el magistrado resolvió que aquella Cooperativa interesada debería contar con la conformidad de la Secretaria de Energia de la Nación para la eventual inscripción en el “Registro de Empresas Petroleras Sección Elaboradoras y Comercializadoras”; es decir una venia por parte del organismo estatal de contralor, además obviamente de la acreditación del trámite de formación de la cooperativa y la constitución con las dos terceras partes del personal en actividad (ley 24.522, arts. 189 y 190) y los demás recaudos previstos por el art. 48 bis.

  • Renuncia anticipada al período de exclusividad: ¿Siempre?

Los interventores judiciales designados fueron quienes advirtieron y señalaron que debían disponerse diversos recaudos a cumplir por parte de quien quisiera participar del procedimiento del salvataje, tal como se desprende de los considerandos de la resolución judicial de primera instancia, luego confirmada por la Sala D de la Cámara de Apelaciones Nacional en lo Comercial.

En función de las advertencias propinadas por los interventores, el juez de primera instancia afirmó: “El concursado ha renunciado al período de exclusividad, aspecto que es de su entera incumbencia y que en los hechos importa admitir el fracaso de la solución preventiva, ante la imposibilidad de lograr la conformidad de sus acreedores para salir de su estado de cesación de pagos

 

Surge de este párrafo de la resolución judicial, que el concurso preventivo, así como la solicitud de apertura es facultad exclusiva y excluyente del deudor, también es de su interés mantenerlo o no. Un jurista desprevenido podrá aplicar indistintamente en cualquier tipo de concurso preventivo de cualquier tipo de deudor con el sólo hecho de citar el fallo, pero la cuestión tiene una importancia superlativa en la praxis jurídica; particularmente cuando el ordenamiento jurídico concursal valora el principio de conservación de la empresa y mantención de la fuente laboral, entre otros; y veda determinadas facultades al sujeto concursal. 

 

Dice el art. 48 “…vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que…”, y seguidamente dispone la apertura del registro para la inscripción de aquellos interesados en adquirir el capital social de la empresa.

Esta última aclaración, quizás obvia o no, creo es un detalle importante, porque el juez emite su opinión a sabiendas de la ley concursal; tras el vencimiento del plazo del periodo de exclusividad, como etapa obligatoria continuaba el salvataje de la empresa, porque las condiciones del art. 48 se encontraban reunidas.  

El quid jurídico es el vencimiento, elemento que determinaba en el caso el inicio del proceso de salvataje empresario. Pero ¿Qué entendemos por  vencimiento? Para responder al interrogante, es necesario recurrir a un análisis preciso del concepto vencimiento. El término vencimiento, es definido por la Real Academia Española cómo “Cumplimiento del plazo o fin de un período fijado para una deuda, una obligación o un contrato.”

 

Aplicado esto a la ciencia jurídica, específicamente al mundo de un proceso judicial, se diferencia la “obligación” de la “carga”; la primera, el nuevo Código Civil y Comercial define a la obligación, con claro sentido normativo, en su art. 724 como  “una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho de exigir del deudor una prestación determinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”, es decir la exigibilidad es su característica; mientras que la carga es una facultad del interesado, cuyo incumplimiento traerá aparejada una serie de consecuencias para el deudor. 

 

Utilizando las consideraciones y distinciones establecidas en los párrafos anteriores , sin trepidar afirmó, que la renuncia al periodo de exclusividad en los procesos concursales preventivos en los cuales sea aplicable el procedimiento de salvataje previsto por el art. 48 de la LCQ es una carga del sujeto concursal; mientras que la renuncia al periodo de exclusividad en los demás procesos concursales en los cuales no sea aplicable el salvataje empresario,  el criterio del juez, novedoso y necesitado por cierto, lo sitúa fuera de tal interpretación; esto implica que sólo en aquellos concursos preventivos en los cuales la etapa subsiguiente al período de exclusividad sea el salvataje, podrá entenderse la renuncia al periodo de exclusividad como de entera incumbencia del deudor; caso contrario, el periodo de exclusividad pierde vigencia y corre el riesgo de quedar desvirtuado.

  • La posición de los acreedores fiscales, ¿Es un requisito? ¿Se deberá regular?

Al mismo tiempo, en el fallo se destaca el elemento de falta de conformidad de sus acreedores, siendo que el acreedor que no prestaba conformidad lo fue un acreedor fiscal.

 

Destacó el Juez sobre la finalidad del procedimiento de salvataje previsto en el art. 48 de la ley 24.522. El motivo es la reorganización de la empresa sin liquidación manteniéndola en actividad en el mercado, situación que resulta de toda conveniencia en tanto se protegen las fuentes de trabajo, se continúa con la oferta de bienes y servicios atinentes al giro propio empresarial con todos los beneficios directos e indirectos que acarrea ello para la sociedad en general y para el Estado, e incluso se beneficia a los acreedores, quienes en mayor o menor medida suelen ver frustrado el cobro de sus créditos en la quiebra 

En esta última situación, podría pensarse que el distingo  que efectué sobre cuándo debe entenderse la renuncia al periodo de exclusividad como “facultad” en el inciso anterior se vería frustrado si el mayor acreedor del sujeto concursal es, por ejemplo AFIP, como sucedió en el caso de Oil Combustibles, pero también por ejemplo, en el caso del concurso del Correo Argentina, cuyo concurso preventivo duró aproximadamente dos décadas. Entiendo que esta interpretación jurídica será objeto de disputas de argumentaciones jurídicas que podrán demorar los concursos.

Es aquí donde debemos volver a los conceptos planteados, porque entender la posibilidad de renuncia al periodo de exclusividad como de entera incumbencia al deudor, a mi parecer una aplicación genérica a todo tipo de concurso preventivo, implicaría la facultad de una quiebra veloz, cuando la ley concursal no pretende ello, y la legislación comparada, especialmente luego de pandemia, propone soluciones no falenciales (por ejemplo, renegociación de acuerdos homologados, suspensión de los decretos de quiebra, entre otras). Nuestro país no es ajeno a esta problemática, si consideramos que la “crisis permanente” de la Argentina convierte a la realidad económica-empresarial mundial en nuestro caso en un agujero más profundo. 

Los vaivenes políticos, ejecutados a través de organismos fiscales, no pueden tener una significación considerable en la toma de decisión sobre la administración de una empresa que se supone privada. Con esto quiero decir, sobre los acreedores fiscales “hostiles” pero también en el entendimiento sobre que el Estado administra fondos no propios, sino de sus ciudadanos, es aquí donde debe prevalecer el interés concursal.

El reconocido jurista comercial, Favier Dubois, sostiene y bajo el planteo “La posición de los acreedores fiscales ¿Es un requisito? ¿Se deberá regular?” comparto, la duración de los procesos de concurso preventivo, entre la apertura y la sentencia de homologación o quiebra, “debe tener un límite legal preciso o, cuanto menos, un mecanismo de seguimiento externo que se dispare luego de transcurrir cierto plazo (vgr. dos años) de modo que se impida su continuación sine die y/o la reiteración de etapas procesales agotadas”.

El final del proceso concursal preventivo del correo lo traigo a colación, porque ocurrió contemporánea a la quiebra de Oil Combustible S.A. Es interesante, porque la Cámara Nacional de Apelaciones en su oportunidad sostuvo que en el caso del Correo Argentino  no hubo hostilidad por parte del Estado Nacional, porque el Estado siempre estuvo dispuesto a negociar e incluso solicitó el nuevo período de exclusividad. Es aquí, justamente, donde cobra relevancia lo decidido por el juez en el caso del concurso de Oil Combustibles S.A., pero su aplicación sistemática puede generar el objetivo inverso, la de quiebras veloces.

El interés de todas las partes durante el concurso preventivo es la superación del estado de cesación de pagos y el logro de un acuerdo con los acreedores que satisfaga sus intereses, porque el mero transcurso del tiempo no logrará más que generar gran insatisfacción de los acreedores e incertidumbre sobre sus potencialidades de cobro. Piénsese, por ejemplo, en el acreedor fiscal, ¿Es acaso que el interés público se desvanece por el paso del tiempo?.  

La posición rígida de la AFIP, por citar, como también transcurrió en el caso Oil Combustibles S.A., ¿No termina por afectar el interés público entendido en estos casos como el cobro efectivo de los tributos? Sostengo la respuesta afirmativa, porque el paso del tiempo sin que el Estado efectivamente cobre sus acreencias, implica el no ingreso de dinero a las arcas públicas. Entiendo que no debería configurarse como requisito una cuasi-hostilidad de organismos fiscales para la habilitación de la renuncia al periodo de exclusividad, sino que debería regularse.

Por lo cual, si no puede calificarse al Estado como “acreedor hostil” pero tampoco existe un límite temporal desde la ley concursal, situaciones como las de Correo Argentino S.A. continuarán; y por eso, la solución del caso Oil Combustible  S.A. sobre la renuncia al periodo de exclusividad superó la problemática de dependencia del fisco como acreedor (era su acreedor mayoritario), aunque su aplicación automática a todo tipo de concurso daría lugar a que los deudores defrauden a sus acreedores indefensos ante quiebras veloces, o se mal utilicen los concursos preventivos y contrariando los principios concursales, limitándose solo a aquellos concursos preventivos en los cuales sea procedente el salvataje empresario.

Conclusiones

En síntesis, siguiendo a Favier Dubois, se trata de regular las cuestiones vinculadas al control judicial de la abusividad, tanto de la propuesta homologada como de su rechazo por el acreedor, y la cuestión del rol del Estado como acreedor; y que además será necesario regular el rol del Estado como acreedor en los concursos, delimitar pautas de actuación más allá de meras resoluciones generales de los organismos fiscales que dependen del gobierno de turno, pues el Estado en realidad es permanente en el tiempo; como así también la regulación respecto de la prevención de conflictos de intereses entre funcionarios públicos y accionistas de la concursada e influencias políticas.

 

Agrego, ¿Por qué no acompañado también, pienso, de la promoción de la utilización de herramientas de prevención como son los manuales de compliance? La delimitación en la empresa de las políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que la organización desarrolle sus actividades y negocios conforme a la normativa vigente y a las políticas y procedimientos internos es una forma de evitar falta de transparencia y de previsibilidad.

 

La libre elección del sujeto concursal de renunciar al periodo de exclusividad, puede perder de vista el interés concursal, o no, pero es lo que debe normarse para evitar el uso abusivo de la “renuncia al periodo de exclusividad” como posibilidad jurídica; como así también la exigencia de un plan de negocios adecuado para un correcto desarrollo de la actividad económica de la futura empresa “reorganizada” impera.

 

Era necesaria una nueva interpretación jurídica en clave “flexibilidad de los requisitos” del instituto salvataje empresario que generará grandes posibilidades para su utilización en el terreno de los negocios, promoviendo el negocio “indirecto y forzoso” que implica; pero reconociendo que algunos plazos quizás son breves, lo cual obstaculizan alternativas falenciales; como así también la falta de plazos máximos también obstaculizan alternativas falenciales; y digo esto más allá de las etapa del periodo de exclusividad, exista o no la obligación de transitar el periodo de salvataje. La realidad de los negocios en las últimas dos décadas ha cambiado drásticamente, con lo cual la legislación deberá readecuarse a estos nuevos tiempos y escenarios de crisis.

 

A su vez, la posición adoptada por el Juez, en cuanto se aparta de la taxatividad de la norma, encuentra asidero en el interés concursal y las nuevas – por necesarias – tendencias a reinterpretar la insolvencia y las crisis empresarias, máxime teniendo presente que si bien fue aplicado previo a la pandemia, hoy más que nunca tiene especial vigencia, compartiendo propuestas reguladoras de la legislación comparada tendientes a soluciones no-falenciales que propugnan reorganizaciones empresariales efectivas.


¿Cómo no vamos a cuestionarnos la rigidez del salvataje, si ello impide su aplicación? Con aciertos y errores, esta “novedad” posibilita el debate en torno al instituto jurídico que permitirá estimo en un futuro no muy lejano una regulación perspicaz en pos de la superación del estado de cesación de pagos y la exploración y explotación de soluciones distintas a la declaración de falencia, en el entendimiento de que la quiebra indirecta importará una pérdida  para el deudor y los acreedores.

Bibliografía/Notas:
https://dle.rae.es/salvataje. “Del fr. sauvetage; cf. it. salvataggio. 1. m. Arg., Bol., Chile, Par., Perú y Ur. salvamento (‖ acción de salvar).”
“La segunda quiebra de “Correo Argentino”. Antecedentes. Cuestiones Juridicas y Enseñanzas. Especial para La Ley 28-7-2021.
https://dpej.rae.es/lema/vencimiento

ABOG. ANDRES DELGADO

Por Abog. Andrés A. Delgado
andres@vareadelgado.com.ar

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